Ojo a partir de ahora los rescate aunque no sea activado por el
accidentado, sino también por el Servicio de emergencia o por un tercero, nos
va a salir muy caro.
Se ha publicaba la nueva Ley 4/2012 de Medidas Administrativas y Fiscales del Gobierno de Canarias, que llenaba todas las páginas del BOC del 26 junio. En su "VENTANA VERDE" de "Canarias 7.es", el senderista Alvaro Monzón nos pone en alerta de esta nueva situación, que seguro más de uno ya hemos vivido en propias carnes. Nos puede salvar la licencia federativa con un buen seguro detrás, porque prácticamente cualquier tipo de rescate o ayuda se cobrará. Como se nota que el texto es copia de otros "catalanes", porque se han parado hasta en ¿deportes de nieve?... En cambio, no señala directamente al senderismo, las carreras por montaña o la motos de trial,.... Pero la Ley deja abierta la puerta a ser considerados de riesgo cualquier actividad en la montaña, el mar o el aire. Y ¡ojo!, porque le toca pagar tanto al protagonista del incidente, siempre que no haya muerto antes del rescate, al organizador de la actividad o a sus herederos legales.
Se ha publicaba la nueva Ley 4/2012 de Medidas Administrativas y Fiscales del Gobierno de Canarias, que llenaba todas las páginas del BOC del 26 junio. En su "VENTANA VERDE" de "Canarias 7.es", el senderista Alvaro Monzón nos pone en alerta de esta nueva situación, que seguro más de uno ya hemos vivido en propias carnes. Nos puede salvar la licencia federativa con un buen seguro detrás, porque prácticamente cualquier tipo de rescate o ayuda se cobrará. Como se nota que el texto es copia de otros "catalanes", porque se han parado hasta en ¿deportes de nieve?... En cambio, no señala directamente al senderismo, las carreras por montaña o la motos de trial,.... Pero la Ley deja abierta la puerta a ser considerados de riesgo cualquier actividad en la montaña, el mar o el aire. Y ¡ojo!, porque le toca pagar tanto al protagonista del incidente, siempre que no haya muerto antes del rescate, al organizador de la actividad o a sus herederos legales.
BOC Nº 124.Martes 26 de Junio de 2012 - 3267
TASAS POR LA PRESTACIÓN DE DETERMINADOS SERVICIOS DE BÚSQUEDA,
RESCATE Y SALVAMENTO REALIZADOS POR EL GRUPO DE EMERGENCIAS Y SALVAMENTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE CANARIAS
Artículo
171.- Hecho imponible.
1.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de
búsqueda, rescate y salvamento de personas que conlleve la movilización de
medios personales y materiales afectos al Grupo de Emergencias y Salvamento de la Comunidad Autónoma
de Canarias, bien sea de oficio o a requerimiento de parte, siempre que la
prestación de tales servicios se produzca en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a)
Cuando la búsqueda, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica
de actividades recreativas o deportivas que entrañen riesgo o peligro para el
sujeto pasivo.
A
los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades
recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas, entre
otras, las siguientes, así como sus distintas modalidades y estilos:
submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático,
wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting,
hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming,
kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o "espeleismo",
bicicleta en montaña, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec
hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, paraski, snowbike,
skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en
aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.
La Consejería competente en materia
de seguridad y emergencia podrá establecer otras actividades recreativas y
deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.
b)
Cuando la búsqueda, rescate o salvamento sea consecuencia de la inobservancia
por el sujeto pasivo de señales de advertencia de peligro, prohibición u
obligación, convenientemente ubicadas en las zonas de riesgo, así como de la
realización de usos o actividades prohibidas en espacios naturales o careciendo
de la preceptiva autorización para ello.
c)
Cuando la búsqueda, rescate o salvamento tenga lugar como consecuencia de la
exposición del sujeto pasivo a una situación de riesgo derivada de la
inobservancia de las precauciones, instrucciones, avisos u orientaciones de
autoprotección emitidas por el órgano competente en materia de seguridad y
emergencias de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias, del Estado o de la correspondiente Administración Territorial.
d)
Cuando las personas buscadas, rescatadas o salvadas no dispusiesen del
equipamiento adecuado al desarrollo de la actividad.
e)
Cuando la movilización de medios personales y materiales se produzca a
solicitud o como consecuencia de la información suministrada directamente al
Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad por el sujeto pasivo, pudiéndose
advertir posteriormente que no concurrían las circunstancias objetivas alegadas
por el mismo para justificar la necesidad de dicha movilización, así como en el
caso de simulación de existencia de riesgo o peligro o en el supuesto de
llamadas falsas a los servicios de emergencia.
2.
No están sujetas a esta tasa las prestaciones de servicios de búsqueda, rescate
o salvamento de personas cuando tales servicios tengan su causa directa en una
situación de emergencia declarada por el órgano competente mediante la
activación de un Plan territorial o especial de Protección Civil, así como en
razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes
determinados.
Artículo
172.- Exención.
Está
exenta la prestación de servicios sujeta a esta tasa, cuando la persona física
objeto de la actuación hubiese fallecido con anterioridad al inicio del
operativo.
Artículo
173.- Obligados tributarios.
1.
Es sujeto pasivo en concepto de contribuyente de esta tasa la persona física
que sea beneficiaria de la prestación del servicio que constituye el hecho
imponible, con independencia de que haya solicitado directamente el servicio,
sea un tercero quien lo solicite o sea la propia Administración la que, después
de considerar su necesidad, se haya visto obligada a prestarlo para preservar
la integridad física del sujeto pasivo.
2.
Son sujetos pasivos en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y
las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que organicen, con ánimo o sin ánimo de lucro,
las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o peligro que
dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa.
En
este caso, serán responsables subsidiariamente del pago de la tasa los sujetos
pasivos señalados en el apartado 1.
3.
En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que
cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán responsables solidarios las
entidades o sociedades aseguradoras hasta el límite de la suma asegurada en la
póliza. En el supuesto de que la cuantía de la tasa sea superior al límite del
aseguramiento, estará obligado a ingresar el exceso el sujeto pasivo.
Si
el contribuyente fallece como consecuencia de las lesiones producidas en el
desarrollo de las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o
peligro que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa,
la cuantía de la tasa se transmitirá a los herederos, conforme a lo establecido
en el artículo 39 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En ningún caso se transmitirá
la cuantía de la tasa en el supuesto de sustitución del sujeto pasivo o de la
existencia de responsables solidarios.
4.
En el caso de simulación de existencia de riesgo o peligro, es sujeto pasivo en
concepto de contribuyente la persona física responsable de la simulación de la
situación de riesgo o peligro o autora de la llamada falsa".
Artículo
174.- Devengo.
Con
carácter general, la tasa se devengará en el momento en que se produzca la
salida de los medios personales y materiales de sus bases, salvo que el servicio
efectivo no llegara a realizarse por causas no imputables al interesado.
No
obstante lo anterior, en el caso de que la salida de medios personales y
materiales se produzca a iniciativa de la Administración, sin
mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y
nacerá la obligación de contribuir desde el momento en que comience la efectiva
realización de los trabajos, siempre que éstos sean distintos de la simple
salida o movimiento de medios o personas.
En
cualquier caso, el pago de la tasa se exigirá únicamente una vez haya
finalizado el servicio.
Artículo
175.- Cuota.
La
cuantía de la tasa se determinará atendiendo, de una parte, al número de
efectivos personales profesionales y medios materiales que intervengan en la prestación
del servicio, y, de otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por
cada uno de los efectivos y medios.
Dicha
cuantía se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
a) por cada integrante
del G.E.S. 36,00 ./hora
B) Medios materiales:
a) Por cada
helicóptero 2.000,00./hora
b) Por cada vehículo,
exceptuando el P.M.A. 40,00./hora
c) Por la salida del
Puesto de Mando Avanzado (P.M.A.) 300,00./hora
d) Por cada
embarcación 300,00./hora
En el supuesto de
fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán
de forma proporcional.
En todo caso, el
importe final de la tasa no podrá superar las cantidades siguientes, en función
del número de
beneficiados por el
servicio:
Número de
beneficiarios Cuota máxima
Menos de 5 6.000 .
De 5 a 8 8.000 .
De 9 a 16 10.000 .
Más de 16 12.000 .
Si
existieran varios beneficiados del servicio, la imputación de la cuantía de la
tasa deberá efectuarse proporcionalmente a los medios materiales y personales
utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según informe
técnico evacuado por el órgano competente en materia de seguridad y
emergencias, y si no fuera posible su individualización, por partes
iguales".
Asi
cuidado con lo q hacen.
Carmelo Zerpa
2 comentarios:
Pero como bien dice la ley en su primer párrafo esto se aplicará a los rescates realizados por los medios de la Comunidad Autónoma Canaria.
La Guardia Civil con su grupo de rescate seguirá sin cobrar los rescates.
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